Anteproyecto de Ley sobre Declaración de Derechos de los Pacientes
FUNDAMENTOS
La Constitución de la Nación Argentina, tras la reforma de 1994 ha reconocido expresamente en su artículo 42 que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud".
Esta disposición, en concordancia con lo previsto en el artículo 33, en cuanto que "las declaraciones, derechos y garantías no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno", es coherente con lo acordado en Pactos y Convenios Internacionales que hoy forman parte de nuestra Carta Magna (art. 75 inc. 22 CN).
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3 establece que "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; y en su artículo 25-1, reconoce el derecho de toda persona "a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Por otra parte, el artículo 1 de esta Declaración sostiene que los seres humanos "deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en forma semejante, dispone en su artículo I que "todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; en su artículo XI sostiene que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad"; y en su artículo XVI afirma que "toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". En su artículo XXXV establece que "Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias".
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (Ley N° 23.313), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4) (ratificada por Ley N° 23.054), la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Decreto-ley N° 6.286/56), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5 e-iv) (Ley N° 17.722 ), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts.11-1.e) y f), y 12-1. y 2.) (Ley N° 23.179), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley N° 23.338) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 4, 5, 6, 19, 23 a 27, 31 a 39) (Ley N° 23.849), también desarrollan una serie importante de normas que contemplan, con diversos enfoques, el más amplio reconocimiento de este derecho fundamental.
Numerosas constituciones provinciales, particularmente las que han vivido procesos recientes de actualización y reforma, han incorporado normas expresas coincidentes hacia el reconocimiento de nuevos derechos vinculados a la defensa de la vida y la salud de los argentinos: Buenos Aires ( art.36 inc. 8), Catamarca (art. 64), Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 20, 21 y 46), Chaco (art. 36), Chubut (arts. 18 y 24), Córdoba (arts. 19, 38 y 58), Formosa (arts. 80 y 81), Jujuy (art. 21), La Pampa (art. 6), La Rioja (art. 57), Misiones (arts. 37 y 39), Río Negro (art. 59), Salta (arts. 40 y 41), San Juan (art. 61) San Luis (art. 57), Santa Cruz (art. 57), Santa Fe (art. 19), Santiago del Estero (arts. 22, 28, 70 a 76), Tierra del Fuego (arts. 14, 31 incs. 9 y 13, y 53) y Tucumán (art. 35).
La Constitución de Mendoza, que no ha sido actualizada recientemente, sólo incluye en su articulado el reconocimiento a sus habitantes del "derecho perfecto de defender su vida" (art. 8), del que se infiere el correlativo derecho a la salud.
Aunque sin rango constitucional, numerosas leyes nacionales y provinciales han abonado ese recorrido reconociendo expresamente facultades y derechos que previamente no habían sido enunciados, pero que surgen de la naturaleza y evolución del hombre.
No obstante, esta unanimidad de criterios en cuanto a la necesidad de proteger y cuidar la salud de las personas, han adoptado distintos puntos de vista a la hora de elaborar las normas pertinentes para lograrlo.
Por un lado, están las disposiciones que se enfocan en los espacios de libertad individual para lograr el cuidado de la salud personal (podrían encuadrarse aquí las que siguen el modelo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), y por otro están las que lo hacen en las políticas de los Estados para promover la salud pública de sus pueblos (como las que derivan de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Ambos enfoques muchas veces se mezclan y entrecruzan, y no es sencillo seguir la diferencia que existe entre uno y otro.
Pero podemos afirmar que en la evolución del pensamiento legislativo constitucional y el que inspiró los diversos tratados internacionales que se han venido ocupando de la materia, ha habido períodos en que ha predominado una visión de salud pública, que paulatinamente ha dado paso a una visión que pone el acento en la defensa de los espacios de libertad personales.
Ambas perspectivas no son necesariamente excluyentes. Pero cuando una de ellas se ha impuesto en los lineamientos políticos predominantes, ha dejado importantes vacíos en relación con la otra, que a la larga resultan en importantes costos personales y sociales en materia de salud.
La presente iniciativa, se refiere a cubrir, en este sentido, un importante vacío legislativo en nuestro país, que ha descuidado la perspectiva personal del derecho a la salud, apenas introducido en la Constitución Nacional como parte de los derechos de los consumidores (art. 42 CN). Así lo han percibido varios destacados juristas (V. Jorge MOSSET ITURRASPE "Nuevos Derechos de los Consumidores y Usuarios" en "LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN" - Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe 1994 - págs. 87 a 108; y Roberto DROMÍ y Eduardo MENEM "LA CONSTITUCIÓN REFORMADA" - Ediciones Ciudad Argentina - Buenos Aires 1994 - págs. 147 y 148).
El punto de vista que pretendemos aportar, se entronca en cambio con una visión que reconoce el valor diferencial del derecho a la salud como uno de los derechos personalísimos (V. Miguel A. EKMEKDJIAN, "MANUAL DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA - Depalma - Buenos Aires 1999 - págs. 88 a 95), derivado del fundamental derecho a la vida, y que reconoce como antecedente el criterio seguido por el artículo 8 de la Constitución de la Provincia de Mendoza cuando considera a este: un "derecho perfecto".
También la presente propuesta recoge un camino de elaboración científica, ética y doctrinaria recorrido por nuestra Provincia al sancionar la Resolución N° 2.470/98 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tras un trabajo consultivo realizado en el seno del Consejo Provincial de Bioética desde el año 1.995, y que se ha completado con aportes, análisis y experiencias recogidas en nuestro territorio, en otros puntos del país y en el exterior.
En este sentido, la iniciativa que impulsamos, apunta a reforzar los espacios de libertad de las personas frente a los servicios de salud, reconociendo la posición de debilidad y vulnerabilidad de los individuos ante el poder de la autoridad del Estado, de las empresas y de quienes detentan el conocimiento para atender sus necesidades elementales en torno a este derecho básico a la salud.
Se trata de establecer, a través de una declaración legal, el reconocimiento a ese espacio fundamental de libertad que debe ser reforzado para hacerse efectivo.
Utilizamos para ello el título de "DERECHOS DE LOS PACIENTES", haciendo referencia a lo que es propio de las personas en su calidad de pacientes, con el significado que a esta palabra atribuye la Real Academia Española de la Lengua, en cuanto a: "persona que padece física y corporalmente, el doliente, el enfermo, aquel que se halla bajo atención médica" y por extensión, "quien es o va a ser reconocido médicamente" (Espasa-Calpe - Madrid 1994 - pág. 1.498).
La acepción rechaza la otra atribuida a la misma palabra, aplicada como adjetivo a aquel "que tiene paciencia"(ib.), y que en el imaginario social muchas veces sirve para confundir sus alcances y desvirtuar precisamente el marco de amparo legal que las personas que sufren merecen. Asimismo, en nuestro proyecto incorpora en sus alcances a las personas que tienen padecimientos mentales.
Tal vez, deberíamos acuñar un nuevo término, el de "padecientes", que sería más propio en su significado que ese otro de "pacientes", que tantas veces ha contribuido a reforzar el desvalimiento de quienes se encuentran padeciendo algún mal.
Pero hemos preferido por ahora preservar la terminología habitualmente en uso en nuestros servicios de salud, y que ha sido la adoptada en nuestros textos legales.
De cualquier modo, la norma que proponemos, pese a referir simplemente una enunciación de derechos, provee de un marco conceptual de alto valor jurídico-político para interpretar el resto de la legislación sanitaria, generar conciencia y promover una renovada defensa de los ideales que fundan nuestra convivencia democrática.
En ella, a diferencia de la Resolución N° 2470/98 citada, se han omitido los deberes, por entender que una enunciación de derechos tiene valor para reforzar libertades. Los deberes están enunciados o surgen de la aplicación de las normas organizativas de los servicios del Estado y su enunciación simultánea con los derechos esconde la intención política de limitarlos. Lo que resulta incoherente con la pretensión de reforzar los espacios de libertad individual frente al poder, razón de ser histórica de las Declaraciones de Derechos.
También se han omitido las enunciaciones de derechos de las partes que, en la relación de atención de la salud (que incluye la relación médico-paciente), están en la posición más fuerte. Entendemos que los derechos de los profesionales y trabajadores están enunciados en las normas que regulan el ejercicio y control estatal de las profesiones y empleos de que se trate, y que no sólo es redundante reiterarlas, sino que igualmente limita el esfuerzo de reforzar las libertades y derechos de las personas que sufren, quienes son los destinatarios de esta norma.
Igual consideración cabe respecto a la omisión de los derechos de los "servicios asistenciales", eufemismo con el que se hace referencia en aquella Resolución a los órganos de dirección de los establecimientos sanitarios, y para los que, en dicha norma, se habían omitido prolijamente la enunciación de deberes.
Los conceptos allí expuestos, por otra parte, se han precisado, procurando enfocar precisamente los puntos débiles que padecen las personas que sufren, para darles allí la asistencia legal que necesitan para enfrentar una relación que debe procurar establecerse en términos equitativos y justos.
Se han incluido algunos derechos importantísimos, no contemplados en aquella declaración, como el relativo al respeto a las vidas privadas y a la confidencialidad de las historias clínicas, ya reconocido en algunas normas legales y por la jurisprudencia. Y los relativos a su participación en las decisiones médicas se han reforzado también en concordancia con lo dispuesto con otras normas nacionales y provinciales.
Finalmente, se han introducido los nuevos conceptos sobre el consentimiento informado que, desarrollados por nuestra doctrina, han sido ya incorporados por la jurisprudencia y forman parte del ordenamiento normativo en nuestro país.
Tales razones fundamentan los propósitos que nos mueven para elevar a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de Ley.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°. Apruébase la "Declaración de Derechos de los Pacientes" adjunta como Anexo I, que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2°. Todos los servicios de salud de la Provincia de Mendoza deberán exhibir en un lugar visible de sus establecimientos el Texto de dicha Declaración, so pena de caducar su habilitación.
Artículo 3°. De forma.
DERECHOS DE LOS PACIENTES
- Todas las personas que sufren dolor físico o mental tienen derecho a solicitar y a obtener comprensión, compasión, empatía y asistencia de su medio social, y el Estado tiene la especial obligación de brindarles su atención, apoyo y cuidado, facilitando las condiciones para recuperar su estado de salud según las posibilidades de cada uno.
- Todos los pacientes tienen derecho a comprender y ejercer sus derechos como tales, así como a tomar conocimiento cabal del alcance de su estado. Para ello tienen derecho a ser provistos, según corresponda en cada caso, de las explicaciones que los ayuden a alcanzar las condiciones que les permitan disponer de la mayor libertad en el ejercicio de su voluntad de recobrarse.. Todos los establecimientos que ofrecen servicios de atención y asistencia a las personas que sufren deben informar adecuadamente de las normas, reglamentos y condiciones de las prestaciones que ofrecen.
- Todas las personas tienen derecho a recibir un trato correcto y adecuado de los servicios de salud a los que acudan, sin discriminación alguna, y a hacer escuchar sus quejas y a obtener una respuesta, aún por escrito, cuando lo requieran. A tal fin, la habilitación de dichos servicios estará sujeta al control del Estado sobre las características de infraestructura, equipamiento, salubridad, bioseguridad, confortabilidad y recursos humanos y materiales que sean adecuados para las prestaciones ofrecidas. El incumplimiento de las normas exigidas a tal efecto, así como los actos de discriminación por motivo de raza, color, nacionalidad, sexo, orientación sexual, condición social, medio ambiente, religión, ideología o fuente de financiamiento de los servicios, podrán originar sanciones de multa, clausura temporaria o definitiva de los servicios y/o de multa, suspensión o cancelación de la matrícula de los profesionales responsables.
- Todos los pacientes tienen derecho a acceder y a recibir, de todos y cada uno de los prestadores involucrados, directa o indirectamente, atención, asistencia médica y continuidad de un cuidado integral, adecuados a las necesidades derivadas de su padecimiento, sin discriminación alguna. Especialmente, tienen derecho a que esa atención sea inmediata en caso de emergencia o peligro para sus vidas o salud.
- Los pacientes tienen derecho a ser asistidos con todos los recursos técnicos y humanos disponibles, capaces de aliviar su dolor físico y/o sufrimiento psíquico, y a evitar procedimientos o terapéuticas que impliquen aislamiento innecesario de su medio familiar y social.
- Todos los pacientes tienen derecho a que en la instrumentación de su asistencia se respeten su identidad cultural, sus creencias y costumbres. Las actitudes de desconsideración o menosprecio y/o todo género de violencia o coacción sobre los pacientes serán consideradas faltas gravísimas y habilitarán los procedimientos que las normas establezcan para disponer la responsabilidad de sus autores y las medidas disciplinarias que correspondan.
- Todos los pacientes tienen derecho a recibir y rechazar asistencia religiosa, moral o espiritual mientras reciben atención sanitaria.
- Todos los pacientes tienen derecho a recibir una información completa y acabada sobre su diagnóstico, propuesta de tratamiento y pronóstico de evolución de su estado de salud, a conocer el nombre y apellido de los profesionales o asistentes que lo tratan en cada una de las prestaciones que se le brindan y toda otra información que sea necesaria para otorgar con pleno conocimiento su asentimiento para los procedimientos que impliquen riesgos adicionales para su salud.
- Todas las personas tienen derecho a negarse a ser examinadas, a someterse a prácticas médicas y a recibir tratamientos terapéuticos sin su consentimiento. En tales casos, tienen derecho a recibir una completa y detallada explicación sobre las consecuencias negativas para su salud que podrían derivar de dicha actitud. También tienen derecho a nombrar un representante con capacidad legal suficiente para que tomen decisiones en su nombre, en caso de encontrarse incapacitados o inconscientes.
- Todas las personas tienen derecho a participar en investigaciones clínicas sin otras limitaciones que las derivadas de las características científicas de las mismas y a negarse a ellas. Consecuentemente, cuando los tratamientos propuestos sean de carácter experimental, tienen derecho a ser informadas debidamente de los fines, objetivos, riesgos y resultados parciales conocidos, y a retirarse de aquellos en cualquier momento. Quienes sometan a otras personas a experimentaciones médicas sin su consentimiento informado expreso se hacen pasibles de las máximas sanciones establecidas en el ordenamiento legal.
- Todos los pacientes tienen derecho al más pleno respeto a sus vidas privadas y a la más estricta confidencialidad de sus historias clínicas. Todas las personas que trabajan en la asistencia de la salud tienen el deber de preservar el secreto profesional y a mantener las condiciones de confidencialidad de la información personal a que acceden, salvo a requerimiento de la autoridad judicial en virtud de una exigencia legal de orden público.
- Todo paciente tiene derecho a participar en las decisiones que concluyan en el alta médica, recibiendo previamente un plan de alta y, en caso de encontrarse en desacuerdo, de apelar la decisión del alta médica.
- Los pacientes tienen derecho a solicitar, al momento de cesar su atención en el servicio de que se trate, copia de sus Historias Clínicas (diagnósticos, evolución, exámenes complementarios y tratamientos aplicados) y a recibir las indicaciones necesarias para la continuación de su atención en otros ámbitos.
- Todos los pacientes tienen derecho a exigir y obtener agilidad y sencillez en los procedimientos administrativos que requiere su atención.
Los pacientes que han recibido prestaciones de salud tienen derecho a exigir y examinar la factura de sus gastos, independientemente de la persona física o jurídica que deba abonarla.
- Todas las personas tienen derecho a donar sus órganos en los términos que establece la Ley.
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